Se modifica y adiciona la Regulación Aduanera en su parte sustantiva – Decreto 659 de 2024

mayo 24, 2024

El gobierno nacional ha expedido el decreto 659 del 22 de mayo de 2024, publicado en el diario oficial 52764 de la misma fecha, mediante el cual modifica (y adiciona) la regulación aduanera contenida en el decreto 1165 de 2019. 

Tal y como se había venido anunciado desde diciembre del año 2023, y luego de conocer una versión en su momento del proyecto publicada y otra divulgada, ya es una realidad la modificación (y adición) a la parte sustantiva de la Regulación Aduanera contenida en el Decreto 1165 de 2019, la cual es de resorte del ejecutivo. 

Así, se ha expedido el Decreto 659 de 2024, el cual entrará en vigencia transcurridos 15 días comunes siguientes a la fecha de su publicación, es decir el día 7 de junio de 2024; salvo lo que tiene que ver con nuevos procesos que ameriten cambios en los SIE de la DIAN (como por ej. la obligación de presentar el desaduanamiento anticipado), normas que solo entrarán en vigencia cuando tales ajustes informáticos se hayan efectuado. 

Por ahora y mientras se realizan los análisis de las novedades traídas por el decretolas cuales serán objeto de divulgación en sesión que prepararemos para todos los clientes de la Organización Repremundo y que convocaremos prontamente, se pueden adelantar los siguientes comentarios: 

  • Se exige de manera general la obligación de presentar declaración tipo anticipada en lugar de arribo con una antelación mínima de 48 horas a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, aunque se amplían y armonizan de mejor forma las excepciones a tal obligación y se deja la puerta abierta para agregar más excepciones vía reglamento, esto en la modificación al art. 175. De igual forma, se exige la obligación de presentar la denominada declaración de ingreso de manera anticipada para las mercancías con destino a Zona Franca.
  • Se deja excepción expresa respecto de la anticipada, para la actividad aérea.
  • El incumplimiento de los términos de permanencia en lugar de arribo de 2 días en aéreo y 5 días para marítimo, generan abandono legal. Es decir, dentro de dicho término debe obtenerse la nueva autorización de pago, el levante, o darse la inspección previa a levante así su resultado fuere una suspensión.
  • La declaración tipo anticipada solo se podrá actualizar o en el mismo lugar de arribo o en un depósito habilitado o CDLI ubicado en lugar de arribo (y otros). Entiéndase no se puede actualizar la anticipada habiéndose trasladado a un depósito habilitado fuera del lugar de arribo o diferente a un CDLI.
  • A la Diligencia de Inspección Previa -DIP- del art. 52, se le elimina el límite superior que tenía para poder hacerla hasta antes de la presentación y aceptación de la declaración, por lo cual se entiende podrá hacerse luego de presentarse la anticipada, figura que igual ya existía hoy en día en el reglamento. En todo caso el termino de permanencia en lugar de arribo es muy corto para poder hacer allí una diligencia de inspección previa.
  • Se incorporan algunas definiciones nuevas, entre ellas la de “comportamiento esperado”, y se destacan en el cuerpo normativo dos comportamientos esperados, uno para el trasportador y otro para los declarantes, relacionados con la información de la fecha de zarpe de la nave o motonave en origen a efectos de la declaración tipo anticipada.
  • Dado que se mantiene la obligación de presentar la declaración tipo anticipada en lugar de arribo, se mantienen las dos situaciones en las cuales se podrá hacer traslado a depósito habilitado: cuando haya autorización de pago (entiéndase para exclusivamente pagar y obtener el levante estando ya en depósito), y la otra, cuando se dé una suspensión por parte de un funcionario inspector en el lugar de arribo con base en el art. 185.
  • Se crea el escenario de servicios DIAN 7X24 en lugar de arribo, lo cual se hará en un término de transición.
  • Con la declaración de ingreso a ZF y con la anticipada presentada cuando se traslade entre diferentes jurisdicciones, se subsume la declaración de tránsito, pero en todo caso la Autoridad Aduanera podrá limitar tales traslados vía reglamento.
  • La DIAN tiene a disposición una válvula de escape frente al posible colapso del lugar de arribo –entre otros- a través de una denominada “contingencia operativa” durante la cual podrá permitir el traslado de las cargas hacia depósitos habilitados y ZF.
  • A más de lo anterior, el decreto tiene novedades acerca de:
    • La re importación en el mismo estado en un término armónico con la garantía otorgada sobre el bien y no con un término plano dado por el legislador.
    • Un salvavidas para las agencias de aduana frente a sanción de cancelación de su autorización por impacto de la medida cautelar de verificación de usuario, consignatario del num. 10 del art. 7 del Decreto 920 de 2023, permitiendo que demuestren que se adelantaron las verificaciones con la información suministrada por el importador (ver modific. al art. 50).
    • Se apoya la industria y actividad de los astilleros.
    • Entre otros.

Lo anterior sin perjuicio de validación con sus asesores legales. 

Se convoca a todos a alinear sus procesos logísticos y operativos, para garantizar el cumplimiento de las nuevas obligaciones. 

Comunicado adjunto: DECRETO 0659

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