Mediante la Resolución 185, la DIAN ha procedido a reglamentar varias de las novedades traídas por el Decreto 659 de 2024, por lo cual, se constituye en una resolución que reglamenta parcialmente dicho decreto. De lo reglamentado se destaca:
  1. Teniendo en cuenta que el Decreto 659 de 2024 amplió la habilitación de los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar a los titulares de los puertos, aeropuertos y muelles, se modifica el art. 151 de la Res. 046 de 2019, para exigir que cuando quien solicite la habilitación sea un puerto, aeropuerto o muelle con operación internacional debe acreditar la correspondiente concesión.
En el mismo evento, se modifica el art. 152 de la misma resolución, para permitir que tales depósitos puedan almacenar mercancías para vender a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional para servicios de operación o mantenimiento de los medios de transporte sin incluir piezas de recambio o equipos de este.
  1. Respecto al comportamiento esperado del transportador, se adiciona el art. 194-1 acerca del informe de descargue de zarpe o despegue, convocando a los transportadores y agentes de carga internacional para que a través de sus sistemas tengan la consulta de información de fecha, hora de zarpe y despegue del medio de transporte, esto a más tardar 3 horas después de que el mismo se produzca, acerca de lo cual, dichas 3 horas pretermiten vuelos que duren menos de 3 horas, por lo cual, en dichos vuelos no será posible verificar hora de zarpe o despegue para cumplir con la obligación para presentar la anticipada obligatoria, además el artículo debió haberse incorporado con anterioridad al artículo 189, en armonía con la cronología de la operación. Llama la atención que la resolución excede la potestad del decreto al ampliar la obligación a los agentes de carga. (Se recomienda especial atención de Map Cargo).
  1. Se modifica el inciso decimo del parágrafo 1° del art. 238, acerca de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, para exigir que partes y repuestos necesarios para la reparación en astilleros que ingresen por una jurisdicción diferente, sean sometidas a modalidad de importación, entiéndase perfeccionamiento activo, para ser trasladadas a las instalaciones del astillero.
  1. Se modifica el art. 303, acerca de los criterios para aplicar las definiciones de descripción errada e incompleta, descripción errada e incompleta del serial y mercancía diferente, para lo cual, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: (Se recomienda especial atención de los grupos de gestión SIACO).
  • Ya se tiene en cuenta la nueva referencia a descripción errada o incompleta del serial (conforme a la novedad traída con el Decreto 659 de 2024)
  • Acerca de la incorporación de características no exigibles en la casilla de descripción la nueva norma, es estricta en decir que estas no producirán efecto adverso alguno para el declarante, siempre y cuando estén satisfechas las variables de descripción mínimas obligatorias.
La resolución acata una estructura de numerales para cada uno de los casos, así:
  1. Determinación de mercancía diferente:
  • Se tendrá en cuenta a nivel de producto y, cuando el error u omisión en el serial sea total.
  • Cuando un producto tenga diferentes denominaciones no se considerará mercancía diferente.
Para el error u omisión total en el serial se debe tener en cuenta:
  • El serial sea una descripción mínima
  • Que haya error en la ubicación de la totalidad de los números y letras que lo componen
  • Cuando se declara un serial diferente o se omite
  • Todo sin perjuicio del análisis integral, el cual, se espera sea un análisis integral en contexto y no solo referido a que el serial correcto se encuentre en un documento soporte.
  1. Determinación de descripción errada o incompleta:
  • Aunque el concepto de descripción errada o incompleta se venía aplicando respecto de todas las variables de descripción diferentes a serial, en esta resolución se incluye con tal connotación el error parcial u omisión parcial del serial, lo cual, abre el escenario para poder en estos casos legalizar con menor impacto.
  • Se reitera que la marca exigible es aquella que se encuentre físicamente sobre el producto y solo se exigirán en envases, empaques o embalajes cuando la mercancía se comercialice con éstos. Si la marca solo está en un documento soporte, pero no en el producto, no será exigible, con lo cual, queda claro que no debe usarse la descripción “marca según factura”; todo sin perjuicio del análisis integral, respecto del cual se aclara que para descripción errada o incompleta siempre se podrá legalizar sin rescate si hay previa suspensión por numeral 4 del art. 185 del Decreto 1165 de 2019.
  1. Determinación de descripción errada o incompleta del serial- NUEVA
  • No se desarrolla de manera clara tal concepto, la reglamentación solo se remite a que la declaración de importación contenga errores parciales u omisiones parciales en el serial, exigiendo que por lo menos, se acierte en la ubicación de al menos un numero o letra en la estructura del serial, esto siempre y cuando el serial sea exigible como descripción mínima y en todo caso, la resolución establece que aplica para esta descripción errada o incompleta en serial, lo anotado al respecto en el numeral 1 para la descripción errada o incompleta.
Se elimina la reglamentación referida a la naturaleza de la mercancía, pues entiéndase ahora todo es referido a producto.
  1. Se modifican los artículos 304, 305, 306, 307, 311, 313, 314, 315, acerca de requisitos, formas oficiales, formas de radicación y en general el procedimiento a seguir para gestionar el trámite de solicitudes de resoluciones anticipadas de origen, valoración y clasificación.
  1. Se modifica el artículo 316 Unidades Funcionales, dentro de lo cual se destaca:
  • Si, en el proceso de nacionalización o control posterior, se encuentre que no se importó dentro del plazo establecido la totalidad de máquinas y equipos amparados en la resolución de clasificación arancelaria, el declarante deberá corregir las declaraciones de importación presentadas, declarando cada maquina o equipo importado por la subpartida arancelaria que le corresponde siguiendo su propio régimen.
  • Si, en el proceso de nacionalización o control posterior, se encuentre declaradas máquinas y equipos como componentes de una unidad funcional, que no estén amparados en la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, deberá presentarse declaración de corrección con o sin sanción según corresponda, declarando cada maquina o equipo que no esté amparado en dicha resolución, por la subpartida arancelaria que le corresponda a cada uno y seguir su propio régimen.
  • La resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional será documento soporte de la declaración de importación, para lo cual en ejercicio de los controles simultaneo y posterior, deberá evaluarse junto con la totalidad de los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del decreto en mención. (Se recomienda especial atención de los grupos de gestión SIACO).
  1. Se modifica el inciso primero del artículo 368, quedando obligatorio que para el reaprovisionamiento de busques o aeronaves que lleguen al Territorio Aduanero Nacional se tramite una declaración de exportación por parte del proveedor del combustible.
  1. Se modifica el inciso segundo y tercero del art. 406, armonizando las novedades traídas con el Decreto 659 de 2024, respecto a la presentación de la solicitud de autorización de embarque y en todo caso, el formulario de movimiento de mercancías de ingreso cuando se trate de exportaciones temporales para perfeccionamiento pasivo, cuya mercancía vaya a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en zona franca. (Se recomienda especial atención de los grupos de gestión SIACO).
No se aclara respecto de la situación que previó el oficio No. 100210163-1814 del 26 de julio de 2024, que cuando se trate de la prestación de un servicio, no se deberá presentar SAE y la mercancía podrá ingresar con solo el formulario de movimiento de mercancías (salvo si se trate de una CI.
  1. Se adicionó el art. 484-1, respecto a la Autorización de Tránsito Aduanero Internacional que inicien desde el TAN o ZF, cuando se terminen en el TAN o en ZF o de tránsitos internacionales que pasen por una aduana del país y demás tránsitos aduaneros internacionales, requerirán de una instalación por parte del operador de dispositivos de trazabilidad de carga seleccionado por la DIAN, de un dispositivo de trazabilidad de carga en las unidades de carga precintables. Si bien se dice que algunos actores deben permitir y facilitar la instalación y desinstalación de los dispositivos no resulta claro en qué momento se deben instalar, este procedimiento será objeto de resolución general.
Dicho artículo debió haberse incorporado al artículo 467 de la Resolución 46, en armonía con la cronología de la operación.
  1. Entre los puntos más importantes de la modificación se encuentra, la modificación del procedimiento para las salidas desde zona franca al resto del mundo prevista en el art. 523 de la Resolución 046 de 2019, quedando claro, que un tercero cuya mercancía se encuentre en las instalaciones de un usuario industrial de bienes o de bienes y de servicios podrá actuar como exportador en la respectiva solicitud de autorización de embarque. (Se recomienda especial atención de los grupos de gestión SIACO y Usuarios Calificados de Zona Franca).
Sin embargo, se debe tener en cuenta que para casos en los que el tercer exportador realiza la operación de salida desde zona franca con destino al resto del mundo desde un usuario industrial de servicios, las mercancías no deberán implicar un servicio de transformación del bien, pues se entiende que para estas situaciones quien debe figurar como exportador sería el usuario industrial de servicios.
Así las cosas, tanto en usuarios industriales como en usuarios comerciales el sujeto que pueda actuar como exportador en las operaciones tipo ZF resto del mundo, podrá ser o el mismo usuario calificado, o el tercero sujeto, dueño, propietario, titular o el tercer sujeto con responsabilidades y derechos sobre la mercancía.
De otra parte, cuando se trate de salida de mercancías desde ZF al resto del mundo cuya selectividad haya generado inspección documental o embarque directo, el exportador y/o usuario calificado deberá remitir a los buzones DIAN el registro fotográfico donde se evidencie la instalación del precinto o el dispositivo de trazabilidad de carga. Ver. Parágrafo 3.
En los eventos en que ingrese una mercancía del resto del mundo a ZF propiedad de un no residente, una vez prestado el servicio por parte del usuario industrial de servicios o de bienes y servicios, la salida de la mercancía desde ZF al resto del mundo deberá ser efectuada por el usuario industrial a través de la SAE declarándola como una operación no reembolsable. En este caso es infortunado que la resolución no considere los casos en el que la mercancía ya habiendo salido en ZF y estando en el lugar de embarque, deba reemplazarse o invalidarse la SAE y por ende logísticamente no sea del caso el volver a retomar toda la operación desde ZF, situación respecto de la cual muchas aduanas no la resuelven a favor del exportador.
  1. Se modifica el inciso tercero del art. 524, disponiendo que las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento, requerirán además del formulario de movimiento de mercancías de entrada autorizado por el usuario operador, la SAE, y que en los casos cuando se termine la modalidad con la reimportación de la mercancía, la salida al TAN se podrá realizar únicamente con el formulario de movimiento de mercancías, salvo que haya lugar a la liquidación y pago de tributos, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de importación. (Se recomienda especial atención de los grupos de gestión SIACO y Usuarios Calificados de Zona Franca).
Con lo anterior, el reglamento está permitiendo que cuando no haya liquidación de tributos sobre los componentes agregados en zona franca se podrá finalizar la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo mediante reimportación simplemente con formulario de movimiento de mercancías de salida, lo cual se dará en los casos en que la mercancía se reimporte en el mismo estado, pues en este caso no habría liquidación de tributos.
  1. Se modifica el art. 526-5, precisando el procedimiento para la transmisión de los formularios de movimiento de mercancías de salida por parte del Usuario Operador de la Zona Franca ante el sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la DIAN.
  1. Se modifica el art. 16 de la Resolución 095 de 2013 señalando, que el término por el cual se podrá adoptar las medidas cautelares de retención temporal para verificación de mercancías y para verificación del consignatario, destinatario o importador previstas en los numerales 9.1 y 9.2 del Decreto Ley 920 de 2023 no podrá exceder de 5 días, prorrogables por un término igual si se tienen razones debidamente justificadas y autorizado mediante acto administrativo. (Se recomienda especial atención de los grupos de gestión SIACO).
Respecto a las medidas cautelares previstas en los numerales 10.1 y 10.2 del referido artículo, no podrá exceder de 5 días sin lugar a prórroga alguna.
Finalmente, cuando la adopción de estas medidas cautelares de retención sea en desarrollo del control posterior, la mercancía seria retenida y trasladada al depósito con convenio DIAN, sin que dicha medida supere los términos previstos en el art. 7 del Decreto Ley 920 de 2023.
Art. 26. Publicación. La presente Resolución entra a regir transcurridos 15 días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en Diario Oficial, el cual aún no se conoce, sin embargo, si quedara publicada el mismo 18 de octubre, su entrada en vigencia seria a partir del 3 de noviembre de 2024, sin embargo, estaremos atentos al momento en que se conozca la fecha exacta de publicación, para poder determinar con certeza la fecha de entrada en vigencia.
Nota. Contrario a como se conoció en el proyecto de resolución publicado, la resolución no eliminó las fianzas como forma de garantizar las obligaciones aduaneras.
Se adjunta: Resolución 000185
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